Que los impuestos por seguro obligatorio han sido aceptados por el actor, el que ha reclado daños por ese concepto, y, en consecuencia, ha sometido el contratq de seguro voluntario y no por imposición de la ley.
Que sin perjuicio de demostrar en el alegato que las leyes impugnadas no son inconstitucionales como lo sostiene el actor, debe hacer presente que todas las garantías que la Constitución acuerda son relativas, pues están sujetas a las leyes reg'amentarias que se dictan por razones de orden público o de bienestar general; y en el caso no puede negarse al poder público la facultad de amparar una industria que es la base de la prosperidad de la Provincia, Que las disposiciones de las leyes locales que se han traido a examen, tienden a amparar intereses colectivos y no son atentatorias a la Constitución.
Que recibida la causa a prueba (fojas 67), se produjo la que expresa el certificado de fojas 116, se presentó por el actor el alegato de fojas 118 y con el dictamen de fojas 127, se llamó autos para definitiva (fojas 129).
Y Considerando:
Que la ley número 758, corriente a fojas 12 de autos, constituye por las disposiciones de todo su articulado, como por su conexión y referencias a la ley número 759, el plan fundamental a de esta última para asegurar el propósito bien definido de someter la industria vitivinicola de la Provincia a la regencia del Gobierno de la misma, por los medios directos e indirectos que ambas leyes determinan.
Que a los efectos de la consecución del fin enunciado, se crean por el artículo 13 de dicha ley 758 los recursos que se destinan a comprar o construir bodegas y depósitos, instalar destilerías y fábricas cooperativas, habilitar a industriales o viñateros que quieran -construir o ampliar la capacidad de sus bodegas, etc., operaciones que mediante el mecanismo de la ley
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:365
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