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Fallos: 139:364 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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ban libradas al juego regular de la libre competencia que ha permitido mejorar la producción y abaratarla. y Que el impuesto es, además, confiscatorio relacionado con el costo de la producción y las utilidades, pues el doce y medio por ciento calculado sobre un precio oficial ficticio, da por resultado que no queden utilidades en circunstancias determinadas, porque aquellas son absorbidas por el costo de producción y el impuesto, además de que éste, según se ha dicho, se aplica a fomentar y establecer un monopolio oficial.

Que el impuesto, en los hechos, tampoco es uniforme. Con prescindencia del precio oficial fijado a los efectos de liquidar el doce y medio por ciento aludido, la uva se vende con sujeción al precio económico de la oferta y la demanda. En el año 1922 varió de pesos dos cincuenta moneda nacional hasta pesos cuatro cincuenta moneda nacional, Entretanto, mantenido uniforme el tipo de precio oficial y el monto del impuesto, ello ha dado por resultado que quien había vendido el producto a pesos dos cincuenta moneda nacional, pagara igual impuesto que aquel que lo había vendido a pesos cuatro cincuenta moneda nacional.

Que, en resumen, las leyes 758 y 759 privan a los industriales del derecho de trabajar libremente, garantido por la Constitución, crean monopolios de Estado y gravan la industria con impuestos que no se aplican a fines públicos sino en beneficios de intereses particulares y afectan el principio de igualdad exigido por la Constitución, fundamentos por los que solicita se condene a la provincia de Mendoza a devo:ver la suma reclamada, más sus intereses, costas y daños y perjuicios.

Que corrido traslado de la demanda, la Provincia de Mendoza la contesta a fojas 64, pidiendo su rechazo, con costas, porque la suma cuya repetición se demanda fué pagada en letras de tesorería, una parte, y el resto en documentos no vencidos en la fecha en que se deduce la demanda.

Que, por lo demá:, niega todos los hechos de la demanda, como asimismo el derecho que se pretende aplicar al caso.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-364

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