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Fallos: 139:368 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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sobre la base de una organización legislativa visiblemente monopolista, puesto que el Estado gravita sobre la industria en todo su desenvolvimiento, desde el seguro de 'a cosecha a la que le fija precio, para adquirirla y para venderla, hasta la elaboración del producto y sus derivados, sobre esa base se establecen primas diferenciales y contribuciones extraordinarias y se suprime la libre concurrencia industrial y comercial, con violación, por consiguiente, de explícitas garantías y derechos consagrados por el artículo 14 de la Constitución.

Que las disposiciones del artículo 20 de la ley que se examina, en cuanto limi'a la producción y expendio del vino fijando el porcentaje que en proporción a la existencia de cada bodega podrá entregarse al consurro, y que reproduce en otros términos la restricción equivalente que contenía la ley 703. son también atentatorias del mismo artículo 14 de la Constitución, porque mediante el procedimiento referido y el impuesto con que lo sanciona, establece una limitación incompatible con la garantía constitucional recordada, según se ha dejado establecido en los considerandos 10, 11 y 12 del fallo de esta Corte reca'do en el caso de la ley 703.

Que el principio de igualdad como base del impuesto, que consagra el artículo 16 de la Constitución aparece violado en la contribución extraordinaria del articulo 19 de la ley, pues como se demuestra en autos, y es forzoso que ocurra, sometido el producto a precios diferentes regidos por leyes económicas inviolables, es evidente que, tratándose de un impuesto de tanto por ciento del precio fijado afialmente a la uva, pagará más proporcionalmente el que la ha vendido a un precio inferior al establecido por el arbitrio de la Comisión, que aquel que obtuvo ese precio oficial u otro mayor. :

Que a este respecto cabe reiterar las consideraciones expresadas por esta Corte Suprema en casos análogos, esto es, que aunque sean incuestionablemente amplias las facultades impositivas de las provincias, no son ilimitadas; este poder está sujeto al contralor de ciertos principios que se encuentran en su base A

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-368

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