Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 139:314 de la CSJN Argentina - Año: 1923

Anterior ... | Siguiente ...

aspecto de la litis, esto es, el que se refiere a la impugnación del auto de sobreseimiento por haberse dictado por el Juez de Feria, punto sobre el que, por lo demás, se ha omitido toda decisión en el pronunciamiento recurrido. Ello, no obstante, cabe considerar, desde Juego, el aspecto que esta cuestión, como la anterior, tiene su solución legal, irrevisible en esta instancia, en preceptos y disposiciones de leyes de organización y de procedimientos locales no argúidas en autos como contrarias a la Constitución; y si bien se invoca ésta al sostenerse que substanciado el proceso por el Juez de Feria, se ha sacado a las partes de sus jueces naturales, es de pertinente aplicación al caso la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que ella no puede rever las decisiones de las Cortes Provinciales respecto al alcance de la jurisdicción que les hayan atribuido las constituciones y leyes locales respectivas; y que la garantía del artículo 18 de la Constitución, según la cual ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, directamente acordada a los procesados, no autoriza a la Corte Suprema a rever mediante el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, y 6, ley 4055, la interpretación de las leyes comunes o las de carácter local, hecha por los tribunales de Provincia en cuanto deslindan la competencia de sus propios jueces, (Fallos: tomo 123 pág. 82 ; tomo 134 pág. 28 y los alli citados).

Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen de fojas 49, se declara bien denegado el recurso y, en consecuencia, improcedente la queja deducida. Notifíquese y archivese, devolviéndose a: tribunal de procedencia los autos venidos a requisición del señor Procurador General, con transcripción de la presente,
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — J. FIGUEROA ALCORTA, — RaMÓN MÉxnpez.

— Ronerro RepErtO.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1923, CSJN Fallos: 139:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-314

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 139 en el número: 314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos