tiones de derecho federal que autoricen la interposición para ante V. E. del recurso extraordinario que acuerda el artículo 1.4 de la ley 48. $ No basta a tal fin que el interesado ha invocado la Constitución de la Nación para alegar la falta de jurisdicción del juez que "dictó el sobreseimiento definitivo, sino demuestra la relación directa e inmediata existente entre la cláusu'a constitucional que supone violada y la cuestión resuelta, máxime cuando ésta se refiere a la aplicación de reglas de carácter procesal local que fijan la jurisdicción de los magistrados, que éstos pueden interpretar para apreciar su propia competencia y que no aparecen alegadas de inconstitucionalidad.
Opino, por tanto, que la apelación ha sido bien denegada.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 17 de 1923 Autos y Vistos:
El recurso de hecho por denegación del extraordinario, interpuesto por don Eloy Oscar Parera contra la sentencía de la Corte de Justicia de Santiago del Estero, en el proceso seguido a Francisco Manuel Santos Juárez Cáceres, por homicidio.
Y Considerando:
Que el recurrente funda la pocedencia de la apelación extraordinaria interpuesta en que se han vulnerado en el caso las garantias que consagra el artículo 18 de la Constitución en cuanto establece que nadie puede ser casado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, y en lo relativo a la inviolabilidad de la defensa en juicio, preceptos en los que afirma que amparó su derecho en tiempo y forma.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1923, CSJN Fallos: 139:311
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-311
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 139 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos