Que de lo expuesto se evidencia que en la repartición de Correos, era público y notorio que, el actor prestaba sus servicios en que figuraba José Muñiz, por las razones de orden personal a que se ha hecho referencia y las cuales no importaban ningún propósito ilícito que lo comprendiera dentro de las disposiciones enunciadas en los artículos 1066 y 1067 del Código Civil al establecer el primero que, ningún acto voluntario tendrá el carácter de tíícito si no fuera expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía y a ningún acto ilicito se le podría aplicar pena o sanción de este Código si no hubiese una disposición de la ley que la hubiera impuesto, y el último, que no habrá acto ilícito punible si no hubiera daño causado y sin que a sus agentes se les pueda impirar dolo, culpa o negligencia.
Que, por otra parte, no constituyendo el acto realizado por del Cueto, un acto ilícito sino una simple irregularidad, se halla amparado en el artículo 957 del Código Civil, al disponer que la simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Y como la ley número 4340, establece en el artículo 37 que, el derecho a la jubilación se pierde por haber sido separado del servicio por mal desempeño de los deberes de su cargo, o por haber sido condenado por sentencia o por no haberla solicitado dentro de los cinco años de su retiro, forzoso es concluir que, no hallándose comprendido el actor en ninguna de las situacio nes enumeradas, tiene derecho a ampararse en las prescripciones de la citada ley, tanto más cuanto que la Dirección de Correos, al rectificar su nombramiento, le reconoció en el carácter indicado.
Por estos fundamentos, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación, deberá amparar a don Vicente del Cueto, dentro de las disposiciones de la ley número 4349 a los efectos de su jubilación, con las costas en el orden causado. Notifíquese y repónganse las fojas. — Manuel B. de Anchorena,
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:318
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