en el proceso criminal aludido, el hermano tiene o no personería para asumir la representación de la víctima como parte querellante, puntos ambos de derecho común, que como queda dicho, han sido fundado y resultos por aplicación del mismo y son, en consecuencia, ajenos a la jurisdicción de esta Corte en la tercera instancia extraordinaria (Fallos: tomo 118 pág. 294 ; tomo 135 pág. 269 ; tomo 136, páginas 29 y 115), siendo de considerar, además, que el fallo recurrido no sólo decide que aquel tribunal carece de jurisdicción para rever una sentencia consentida y ejecutoriada, sino que confirma la resolución apelada, y según lo ha establecido esta Corte, la decisión que confirma la de primera instancia, denegatoria de la apelación, no autoriza el recurso extraordinario, porque se limita a interpretar y aplicar leyes procesales de carácter local en la parte que fijan las instancias para la tramitación de los juicios (Fallos: tomo 136 pág. 49 y otros).
Que respecto a la garantía constitucional a que se acoge el recurrente en este punto, es de aplicación la jurisprudencia reiterada de esta Corte por la que se establece que a los efectos del recurso extraordinario no basta citar preceptos de la Constitución o de leyes federales, requiriéndose, además, que el derecho que se pretende hacer valer se halle directa e inmediatamente regido por las disposiciones invocadas, de tal manera que la decisión del pleito dependa necesariamente de la inteligencia que se les atribuya. En el sub judice la cláusula constitucional aludida no ha sido materia de interpretación, pero aunque lo fuera, es evidente que dicha cláusula no tiene relación directa con el punto controvertido, subordinado de inmediato a la inteligencia de las disposiciones de los códigos de fondo y de forma en que el mismo recurrente amparó su derecho y que han servido de base fundamental a la decisión del caso (Failos:
Que establecida la improcedencia del recurso deducido contra la sentencia definitiva que desconoce al recurrente el derecho de ser parte en el juicio, es innecesario examinar el otro
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:313
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