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Fallos: 139:308 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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ción de preceptos de la ley número 4156 que ha quedado incorporada al Código de Comercio por disposición expresa de la misma y, por lo tanto, no puede ser materia del recurso extraordinario ante esta Corte con arreglo al artículo 15 de la ley número 48.

Que si bien el apelante afirma haberse violado la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución en cuanto asegura la libre defensa en juicio de la persona y de los derechos, por el hecho de haberse reabierto el juicio de convocatoria a solicitud de un acreedor, sin oir al recurrente que era el deudor convocatario, procede observar, sin embargo, que la resolución de que se trata no reviste carácter de definitiva en el respectivo juicio y, por consiguiente, no es susceptible del recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la citada ley número 48.

Que a mayor abundamiegto puede agregarse que, aún cuando se tratase de sentencia definitiva, de lo expuesto en el escrito de queja se desprende que el recurrentee ha sido oido acerca de la reapertura de los procedimientos del juicio durante la substanciación del recurso de reposición, y ha tenido asimismo oportunidad de exponer y hacer valer sus derechos en la segunda instancia a que fué llevada la incidencia de que se trata, llenándose así las exigencias de la garantía constitucional.

En su mérito, se declara improcedente esta queja. Noti fíquese y archívese.


A. BERMEJO — NICANOR G. DEL
Sorar. — J. FIGUEROA ALCcoRTA. — A — Roserro Rererro,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-308

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