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Fallos: 139:198 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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miento del presente juicio corresponde a la justicia federal, por ser su parte, una sociedad anónima, constituida en el extranjero, siendo la actora de nacionalidad argentina; pero a renglón seguido reconoce, que si bien de acuerdo con las cláusulas del contrato presentado, la justicia ordinaria sería competente, dichas cláusulas son nulas, por cuanto los mandatarios carecian de poder con facultades suficientes para prorrogar la jurisdicción (artículo 1881, inciso 3." del Código Civil).

Que el demandado sólo discute la nulidad de la parte del contrato que prorroga la jurisdicción, pero olvida que siendo una escritura pública el documento habilitante, no es dentro del juicio ejecutivo donde ha debido promover la cuestión, pues el artículo 488 del Código de Procedimientos, no admite esa defensa. .

Qe reconocida por el ejecutado la existencia de la cláusula que admite la competencia de la justicia ordinaria, y lo expuesto en el considerando precedente, es completamente innecesario entrar al análisis- de la argumentación hecha por las partes sobre prórroga de jurisdicción.

2" Inhabilidad del titplo. Está basada en que el actor reclama diferencias de alquileres; menciona que deben deducirse sumas correspondientes a pago de impuestos, y que, por lo tanto, no hay cantidad líquida. " Que el hecho de que se reclame una parte de los alquileres dejados de percibir con reserva, no puede fundamentar la excepción de inhabilidad de título, es evidente. El contrato cuya existencia han reconocido las partes no ha sido modificado y en consecuencia es título inhábil, El mandamiento corresponde a las diferencias de alquileres citadas, que es la causa pricipal de la ejecución, y no es óbice a la misma que a la terminación del juicio deban deducirse en beneficio del locatario las sumas «que, de acuerdo con el contrato, haya pagado, a" Fxiepción de pago. Se funda esta excepción en que la empaña ha abonado los alquileres conforme a la ley 11.157.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-198

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