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Fallos: 139:158 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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cedencia del recurso de que se trata no depende de las leyes que dicten las provincias con el propósito de reglamentar la acción de sus propios tribunales, sino de !o que establezcan la Constitución y las leyes de la Nación acerca de la jurisdicción apelada de esta Corte; y, además, porque precisamente el carácter de inapelable que reviste el fallo impugnado dentro del orden judicial del Estado, es condición indispensable para que pueda otorgarse el recurso interpuesto.

Por ello, oido el señor Procurador General, se declara mal denegado dicho recurso.

Considerando en cuanto ai fondo del asunto por ser innecesario mayor substanciación atenta la naturaleza del juicio.

Que como fundamento del interdicto de habeas corpus se alega que: a raiz de la iniciación de un juicio de divorcio promovido por doña Maria Duba de Moracich, esta señora ha sido recluida contra su voluntad en el hospicio Melchor Romero:

y el director de dicho establecimiento oficial de la Provincia de Buenos Aires la mantiene privada indebidamente de su 'ibertad, so-pretexto de demencia, sin orden de juez competente y sin haberse siquiera iniciado los procedimientos del juicio de insanía.

Que resolviendo en ú:tima instancia el recurso de amparo de la libertad, el tribunal a quo lo declara improcedente en el caso, fundado en que del informe del director del hospicio se desprende que la señora de Moracich fué internada por su esposo por hallarse afectada de enajenación menta", según se lo certificaron dos facultativos, y que fué admitida en el establecimiento después de haberse llenado los requisitos reglamentarios.

Que según se infiere claramente de los términos del pronunciamiento, el tribunal local de apelación no examina ni aprecia pruebas relativas al estado wenta: de la recluida, ni formula una declaración sobre la demencia de dicha persona. Se limita a declarar improcedente el recurso de habeas corpus solamente porque el indirector del hospital, que es el mismo funcionario

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-158

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