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Fallos: 139:160 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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so-pretexto de curación o de seguridad de los insanos, pueda privarse impunemente de su libertad a los que no lo son. Y aúr:

cuanto en los casos de verdadera urgencia sea forzoso procerer —° a la internación inmediata del presunto insano, la medids de carácter policial sólo puede justificarse como preventiva, es de cir, con los mismos caracteres con que las leyes procesales autorizan la detención de los presuntos de'incuentes: llevando tmplisita la obligación de dar cuenta inmediatamente al juez respectivo, .

Que de los presentes autos no aparece que se trate :le una ¿ recusión con mero carácter preventivo, ni se haya puesto a la detenida : disposición de.algún. juez, ni que se haya iniciado procedimiento judicial encaminado a obtener la declaración de insania, o. por lo menos, la autorización para mantener privada de su libertad a la supuesta insana, la cual tiene a su favor la presunción de no serlo mientras no se establezca lo contrario en el juicio correspondiente, El hecho de que dos facultativos hayan informado al director del hospicio que se trataba de persona afectada de locura moral, según lo informa aquel funcionario, no suple los requisitos de orden constituciona! precedentemente citados; y la circunstancia, también consignada en el recordado informe, de haberse llenado previamente los requisitos impuestos por el reglamento del asilo. nuda significa en el caso, desde que ni siquiera se ha afirmado que dicho regiamento acuerde a los detenidos como insanos el derecho a un procedimiento judicial en el cual elos o sus defensores sean oidos y puedan discutir la incapacidad que se les atribuye.

Por ello se declara que la autoridad atribuida en el caso al director del hospital Melchor Romero es incompatible con el awticulo 18 de la Constitución y, en consecuencia, se revoca la sentencia apecada, devo:viéndose al tribunal a quo a los fines consignados en la primera parte del artículo 16 de la ley númera 48.


A. BERMEJO. — NICANOR G, DEL
Sonar. —' ]. Ficurroa ArCORTA. — Ramón Ménpez.

— Ronerro Rererto,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-160

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