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Fallos: 139:159 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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administrativo sindicato como autor de la detención ilegal, — le manifiesta que la persona recluida está afectada de locura mora: y que en el caso se han observado los trámites, reglamentarios del asilo, — sin que aperezca que esa detención haya sido autorizada por alguna autoridad judicial, o sea, el resultado de un procedimiento de ese mismo carácter, en el cual la persona recluida o su defensor tuviera oportunidad de cuestionar el fundamento de la privación de la libertad; es decir, el hecho de la insanía.

Que, por lo tanto, lo que incuestionab.emente establece el fallo recurrido es la facultad del director del hospicio de alienados para juzgar por sí sólo de la insanía de las personas internadas en el establecimiento y para mantenerlas recluidas por su propia autoridad.

Que estas conclusiones son insostenibles dentro de un régimen constitucional que ofrece las garantias de no poder ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, o penado sin juicio previo, y que asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos. Dentro de "ese mismo régimen de garantías, no existe otra autoridad competente para restringir la libertad de las personas que la de los jueces designados por la ley, y esa norma es de más rigurosa aplicación aún en el presente caso, en que la causa invocada para la detención es la insanía de la persona objeto de ella, desde que con arreglo a las leyes de la Nación ninguna persona puede ser tenida por demente sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente (Cádigo Civil, artículo 140).

Que si bien hay que reconocer, como un mai necesario int puesto por razones de humanidad, el derecho y aún el deber de mantener re:luidos a los dementes, cuando así lo exige la protección que se les debe a elos mismos y la seguridad de los demás, tales medidas, de indole excepcional, no pueden justificarse sino en los casos en que sea estrictamente indispensable afectar la libertad del enfermo y con los mismos recaudos que se exigen para cualquier otra detención, a fin de evitar que,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-159

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