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Fallos: 139:115 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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tos del gobierno de aquella provincia, resulta indudable que la decisión recaida en el pleito, que se apoya exclusivamente en fundamentos de carácter procesal, no contiene decisión expresa ni implicitamente contraria respecto a las cuestiones federales planteadas en la litis, desde que la naturaleza excepcional" del juicio no pudieron ser examinadas y resueltas en él.

Que en principio, la interpretación dada por los tribunales locales a las disposiciones de las leyes procesales de la Provincia no puede ser revisada por esta Corte con arreglo a lo reiteradamente resuclto.

"Que el recurso extraordinario, como todo lo que al fuero federal atañe, es de interpretación restrictica (Fa:los: tomo 97 pág. 285 ) y nada autoriza a extenderlo hasta rever la interpretación y apiicación que a su constitución y leyes procesales den los tribunales de Provincia, a causa de que una cuestión federal sea por esa interpretación afectada, porque esos tribunales están obligados a asegurar las garantías que acuerdan las leyes supremas de la Nación y no es posible admitir que inventen subterfugios para eludirlas" (Fallos: tomo 131 pág. 196 ).

Que a mayor abundamiento procede observar que la disposición del Código de Procedimientos local, que sirve de fundamento al fallo recurrido, no puede decirse contrario a las disposiciones del Código Civil, desde que no establece término para el ejercicio de alguna acción regida por dicha ley nacional, sino para hacer valer un recurso o medio de defensa de carácter excusivamente local, es decir, creado y legislado por las institucionales provinciales.

En su mérito se declara improcedente la queja deducida.

Notifíquese y repuesto el papel, archivese. +
A. Bermejo. — ]. FIGUEROA AL-
CORTA. — RAmóN Ménpez.

— Rosero Repetto.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-115

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