constituía fundamento suficiente para sustentar el fallo apelado, cualquiera que fuera la solución que correspondiera dar a la cuestión federal planteada.
En la misma fecha fué confirmada, por la Corte Suprema, en cuanto a la calificación del delito, la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de La Plata, que condenó a Antonio Oñate y José Cruz a sufir la pena de diez y siete años de presidio, accesorios legales y costas, por violación de las menores Angela y Elda Beccaria; y en cuanto a la pena impuesta, dado que no podía aplicarse en el caso la de presidio, porque ha sido suprimida por la nueva ley, ni-considerarse tampoco que ella sea más benigna que la de reclusión, en razón de lo dispuesto en el artículo 61, de la ley 4189 y artículos 6.° y 305 de la ley número 11.179, según los cuales una y otra pena admiten la imposición de trabajos públicos que no fueren contratados con particulares, resolvió, con arreglo a lo establecido por el artículo 122, substituir la pena de presidio impuesta, por la de quince años de reclusión, la que deberá cumplirse con los efectos legales determinados en el artículo 12 del mismo Código y las costas del juicio.
Con fecha veinticuatro se declaró improcedente la queja interpuesta por don Antonio J. Petroni, en autos con la sucesión de don Manuel Pérez Leverato, sobre nulidad de procedimientos, por resultar de la propia exposición del recurrente, que en el caso se trataba de la interpretación de disposiciones del Codigo Civil, extrañas al recurso extraordinario conforme al precepto expreso al artículo 15 de la ley 48.
En la misma fecha no se hizo tugar a la queja deducida
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:109
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