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Fallos: 138:59 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Eo blece que nadie puede ser privado de su propictad sino en virtud de sentencia fundada en ley y que la expropiación por causa de wtilidad pública debe ser calificada por ley y previemente indem.

mizada", El principio insistentemente invocado en estos autos de que ninguna persona puede tener derechos irrcvocablemente admi rides contra ma Jey de orden público", no tiene, por cierto, el atcaneo que se ha pretendido atríbmiric, pues no se refiere a los derechos patrimoniales, Pero enabiuiera que sea si alcance es ineuc-tionable, que siemb mm principio establecido por ley — artículo 37. Código Civil — no tembría jamás autoridad bastante rara acordar, al mieno poder público que lo ha sancionado, atribuciones más extensas que las que el pueblo le ha confizido, mi para disminuirle las restricufomes que te Ira impriesto en la Constitución, En resumen, por estos consideramos ¡ue el sie crigto hace suyos, termina declarando que el artículo 1 de la ley 16.157 es inconciliable con lo dispuesto por el articulo 17 de ka Constitución, cuando media comtrato de tocación escrito anterior 4 la ley. La situación que la alta Corte contempla en ee caso Es la misma que está en tela de juicio en el sub Vte, y ciendo asi no queda sino declarar que ese articulo 1.7 de la ley 11.157 es también inaplicable ¿n estos amos por ser contrario a la lamstila 17 de la Constiturión de la Repúltica, y así se de claro, la consignación debe efectunrse con arreglo al precio y prescripciones del contrato de fojas 30, 4 Cabe ahora al subscripto ¡ura salar un escrúpalo y un :

imerrgante que se plantea en sti espíritu hacer notar, que mo es explicable, por ciento, que la ley de alquileres haya querido beneficiar solo a los inquilinos sin comrato escrito y no alos fic reofvieron consignar por escrito el acnerdo de sis voluntades. En efecto, esa relación precaria e instable como denomina L Corte Suprema ón re Ercolano versas Lanteri Neushaw, 3 los contratos verbales es, al fun y al cabo, un contrato tan per= ieeto como el escrito, pues que st esencia es el mismo acuerdo de solimtades que sirve de base a éste, Sa diferencia es mera»

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-59

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