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Fallos: 138:56 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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ó bú MALLOS DE LA CORTE SUPRRMA pendencia de las convenitas en e compromie anterior ova enducidad ha sido reconocida e Que debiendo concertarse tn mmevo compromiso, fami A mente se sigue que tendrán que repetirse los procedimientos wn la forma que estipulen la- partes o. en su defecto, decian los a arlarradores. pares, aporte de otras razones, La dis melón y da proeto debera ajstarse a los ctestiones que las partes =otician 4 + 1 deersión, 14 Por ello se desara «ue el doctor Jose Hiameo se iriali mba Iulitado para desempeñar en esto caso el cargo de srbitro: que las partes deberan estalZecor los enectiones que someter a la .

5 deertón de Ls amigables componedores y stibetanciar mueva mente 1 prieio. Comparezcin las partes ante ta Corte el día h cmatro del entrante mes, a las quínee horas, < efecto de otorgar xl compromiso. Kepomrase el pagas.

A. limrjo — Nicixor G. píi, $ y San, Kamen Mispre Li A L Don Pedro YEN: contra don Antonio 1. Muespe, 5o0ee HE : vonsiguación Sumario: 14 No es admisible que los iwilanales de Provincia tengan el derecho de aniquilar las reglas comignados en hos Codigos de fomdo y que los poderes federales carezcan de acción para examinar las casos en que ello ecirra y mane y : tener la obra del Congreso: por lo que procede el recurso extraurdmorio del articilo 14. ley 48, cmira on sentencia de ds mmtamales Tacajes que declara que el artículo 1 de la ley 11,157 es incompagible con el artículo 17 de la Cons Mmteción Nacional, cuambo medía contrato escrito anterior a la sanción de dicho ley,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-56

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