| r FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . E a . DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 301 En salvo las acei indemni E .
4 ción de ata perio al actor sobre indemniza- E. escribano, el 3 de Diciembre de ese mismo año a favor de don Aceditado YA , : PO Juan Angel Molina, siendo el objeto de esos dos actos juriMi ec tada la competencia de esta Corte por razón de la < dicos precisamente las dos fracciones de campo de propiedad e vecindad del actor y corrido traslado de la demanda,. fué ésta E del actor que sirven de apoyo a las pretensiones sustentadas un contestada a. 27 por el doctor Prudencio M. Clariá, repre- :. en la demanda.
uu e de la Provincia de Buenos Aires, quien expone: ESO Que fundado en el dominio de la laguna y en el uso de sus pa de SE HO se trata de vertientes que nazcan y mueran dentro a riberas que expresamente se reservó al enajenar esos campos, TONE ropiedad une heredad, en cuyo caso aquellas pertenecen en E el Gobierno de la Provincia concedió a don Juan José Tassara E propiedad, uso y goce al propietario del inmueble de acuerdo Nel permiso de pesca cuestionado, prescindiendo al hacerlo de la e Pe el artículo 2350 del Código Civil, sino de un bien privado , consideración de que la laguna fuera navegable, hecho que mune la Provincia sobre el cual los ribereños sólo tienen el uso y __ ca ha discutido, pues si la administración hubiera entendido que Ser ii la extensión acordada por los artículos 2048 y 2053 del - ° + - MU cra navegable, se habría abstenido de hacer la concesión desde e citado Código, o sea, en la medida de las necesidades del usua- E que en tal caso ese bien no pertenecería al dominio privado del 4 y rio y de su famila, - Fo Estado, sino al público y los particulares no necesitarían perMA Que si el derecho de los propietarios ribereños al uso y E miso o concesión para explotar la pesca. —_ MT goce de los lagos no navegables tuviera la amplitud que el actor" Que se ha entendido siempre que el cárácter de bienes pri- | Eh E atribuye, desaparecería de hecho y de derecho la propiedad 2 vados que revisten ésta y otras lagunas en condiciones análo- | MPa del Estado y es elemental que las leyes no deben interpretarse a gas, autorizaba al gobierno a disponer enteramente de ellas, ul : nunca en forma que conduzcan al absurdo. E E con las salvedades de los derechos de los ribereños que en todos e ra Que el dominio de la laguna pertenece a la Provincia de E los casos se han consignado expresamente en los contratos. resE Buenos Aires, por cuanto munca fué enajenada; debiendo PO pectivos. e tenerse presente, además, que al vender los campos que circun- EA Que, oportunamente, comprobará que el señor Frederking, E den laguna, la Provincia procedió con sujeción a la ley de E como otros ribereños, ha reconocido indirectamente el derecho Mg 15 de Agosto de 1871, enyo artículo 18 prescribe: "Cuando el EA de la Provincia, von lo que queda descartada la pretensión insos- E comprador haya ob'ado el importe de la décima parte del pre- Eo temible de adquirir, por prescripción, lo que nunca ha poseído :
E a ho el gobierno le otorgará la escritura de venta, quedando <-_ - el actor. Cue Hipolecado el terreno hasta el pago total y debiendo subenten- _ Que la Provincia no desconoce ni desconocerá el derecho e, e abra bre la obligación de permitir, sin remuneración, que E que el actor y demás ribereños tienen al uso y goce, razonable bar el uso de Tae riberas 4 e sean necesarios, y la de no-estor- "Tu mente entendido, con arreglo a las disposiciones de Jas leyes SUE peras de los ríos, arroyos y grandes lagunas". Eo vigentes. Lo que niega y desconoce es que dichos ribereños tenMu E Que esta condición de las ventas se hizo constar también pue el derecho de impedirle que disponga de sus bienes privaESA en la escritura de enajenació EA san SUE ante el Escribio Mar de Gori PO que el Estado otorgó uu dos como mejor lo. entienda. .
MEL Co 'yor de Gobierno a favor de don Augusto ENE Que no hay, por lo tanto, derecho lesionado sino el ejere 13 de Julio de 1872 y en la otorgada, ante el mismo EA cicio de un derecho, sin menoscabar el de los perticulares.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:301
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