me JUSTICIA DIE LA NACIÓN 2 consiguieme. sole los propietarios colimlantes tienen el derecho de war y gozar de ha fauna.
Que el uso y proce de uma cosa constituye el objeto del de recho real de msuíructo, con arreglo a la definición que consigna el articulo Mo7 del Código Civil, cuyo derecho puede establecerse por la ley Cartizulo 2812, inciso 37), Por lo tanto, enamdo el artículo 234 reconoce a los ribereños de wn lago mo navegable el 10 y goce del mismo, crea a si favor, sencilla mente, Un derecho real de nufracto, Que aún cuando el usufructo 80 tuviera como carsa y origen una disposición de la ley, podría em el caso tener como fundamento la prescripción, pues durante más de cincuenta años los ribereños han ejercido el no y goce de la laguna sin imenvención material o jurídica del gobierno provincial.
Que el goce comprende la percepción de los frutos que ia cosa sea susceptible de producir. El propietario ribereño podrá, pues, apropiarse las substancias minerales que existan en la + laguna y podrá, ignalmente, apropiarse la caza o pesca que aque Ia puede producir.
Que, los actos, reviociones y procedimientos aplicados por 1 el gubierno de Buenos Aires importan el abro de un derecho, desde que no puede ceder a terceros la percepción de frutos me corresponden exclisivamente 3 los ribereños e importan, 1 2 la vez, la violación del derecho de estos últimos al Timitario 5 las mevesidades persomales de los propietarios y de sms familias, Que, en comecuencia, demanda al Gobierno de ha Provinla de Huenos Aires pura que se le condene a reconocer el de recho de
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:299
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