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E o FALLOS DIE LA CORTE SUPREMA
1 fey a los colindantes, Sería un usufructo perpetio que se transmitira con el dominio de los fundos ribereños: un verdadero emira-entido jurídico, pres como dice la ley 3. título 1.
hbro VII del Digesto, citada por el codificador al pie del arH ticulo Mo7, "el mufructo es, por su nateraleza, una propiedad temporaria, porque si fuera perpetua, el derecho de propiedad no exisima".
H Que seria. ilógico suponer que el mismo legislador que li:
procurado timitar en lo posible la duración del usufructo por consoleraciones de interés general, como lo denmestran las des posiciones de los artículos 2824, 2825, 2828 y 2991 del Código Civil, haya incurrido en la flagrante contradicción de estableer 9 usufructo legal de deración imdefinida en favor de los ribereños de los lagos, dejando al propietario del Techo un de + minio absolutamente nominal, sin que e descubran las razo A nes que pudieran justificar una desviación tan evidente de la t enemtación económica que preside 2 toda la obra legidativa.
y Que si la mteligencia del artículo 2349 fese otorgar un derecho que prácticamente equivale 3 la propiedad. no sería 7 explicale que 9 la hubiera concedido expresa + directamente > a lus ribereños, — como lo hace el Código de Chile en si ar y tículo 57, —y que el Jegislador nacional haya preferido vaE lerse de una construcción jurídica que. aún enando combuce al É mismo resultado, cientificamente comsiderada comstituye tn A absirrdo. » E Que es de olvervar, además, que con arreglo al artículo e 216 del Código Civil no existen otros usufructos legales 0 esta| HMesidos por La ley que el de los padres sobre los bienes de sus 10 hijos menores € el qe se ejerce sobre los háenes reservados.
PA Que, finabnente, el usufructo es un derecho real, indépenK deme por «Maturaleza de la posesión de algún inmueble, en h tanto que el 150 y € goce concedidos por el artículo 1340 son 7 derechos inseparables de la propiedad de lee fumdo- contiguos a - e III
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:304
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