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Fallos: 138:300 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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| , 100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA salvo las acciones que correspordan al actor sobre indemniza» ción de dañosy periticios.

Acreditada la competencia de esta Corte por razón de la vecindad del actor 4 corrido rraslado de la demanda, fué ésta comestada 3 fujas 27 por el doctor Prudencio M, Clariá, representante de la Provincia de Buenos Aires, quien expone:

Que no se trata de vertientes que nazcan y mueran dentro te sa misTa heredad, en cuyo caso aquellas pertenecen en propiedad, uso y goce al propictario del inmueble de acuerdo com el artículo 2350 del Código Civil, sino de un hien privado e la Provincia sobre el cual los ribereños sólo tienen el to y sore enla extensión acordada por los articnlos 2048 y 2053 del T Eitado Código, e «ez. on la medida de Tas necesidades del usuarte de at famila Que si el derecho de los propietarios ribereños al uso y goce ae los Tagos no navegables tuviera To amplimid que el actor le atribnye, desaparecería de hecho y de derecho la propiedad del Estado y es elemental que ias teves no deben interpretarse munea en forma que conduzcan al absurdo, Que el dominio de Ta lagrima pertenece a ta Provincia de e Buenos Aires, por cuanto nunca fué enajerida; debiendo ha tenerse presente. además, que al vender lo- campos que cireinsan la Jagrna, la Provincia procedió con sujeción a la ley de En 15 de Agosto de 1871, envo articulo 18 prescribe: "Conndo el Es comprador haya oltado el importe de la decima parte del pre2. vio, el gobierno le otorgará la escritura de venta. quedando ° E hipstecado el terreno hasta el pago total y debiendo subenten dense siempre la obligación de permitir, «in renmneración, «que se abran caminos siempre que sean necesarios, y la de no estorhar el so e las riberas de los ríos, arroyos y grandes lagunas".

Que esta comdición de las ventas se hizo constar también en la escritura de enajenación «del carpo que el Estado otorgo ante el Escribano Mayor de Gobierno a favor de don Augusto y: Carrió el 13 de Julio de 1872 y en la torgada, ante el mismo es: .

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-300

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