-— + DE JUSTICIA DIE La NACIÓN 3 del Estado y Repecio de la propiedad de las no navegalies no existe en la ley civil disposición expresa, aún cuando por aplicación de los principios generales de nuestro derecho resulte evidente que ella corresponde al dueño de la tierra en que se ha formado el lago e fauna y a sis skesores [Código Civil, articulos 2342. inciso 1:2347 , 2518 y 2578), Que la laguna de que se trata en este juicio no es muveamable, y la demandada, dueña originaria de la tierra, no enajenó el dominio de la que forma el lecho, según lo reconoce el de mandante y se desprende del titulo otorgado al primitivo mdeuirente del inmueble del actor, en el que se fija como límite del terreno enajenado, la laguna misma. Por consiguiente, es un hien que forma parte del patrimonio privado de la Provincia ide Buenos Aires y sobre el enal los propietarios de las tierras : culindantes o tienen el derecho de usar y gorar de ella con- : 1rme a lo estatuido por el artículo 2349 del Cádigo Civil. "El mo y gore de los Tagos que no son navegables. — dice la pres citada disposición. — perienecen a los propietarios ribereños". — + Que +i bien es cierto que una interpretación puramente Titeral. del texto transcripto podría levar a conclusiones favorables Co para la tesis sustentada en el juicio por el demandante, o sea, | a reconocer a los propietarios colindantes un derecho real de i usufructo sobre la laguna ; tal sotoción, que implicaría atribuir : a dichos ribereños todo el dominio úsil del lago o laguna, resulta, > sin embargo, inaceptable por ser imompatible con la natura- a leza y caracteres del mencionado derecho real y porque de 1 hecho extimguiria la propiedad de la laguna, no obstante recomocerse que ella no corresponde a los dueños de las tierras limitrofes con el agua, sino al Estado provincial. En efecto, si se ! aceptare dicha conclusión, la Provincia, propietaria de la laguY na, quedaria privada de todo beneficio actual Je toda pers y pectiva de beneficio en el futuro, dada la circunstancia de ser E ilimitados en cuanto al tiempo, el use y goce concedidos por la É q a
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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:303
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