— redentemente analizada; de  logos al de autos que no es verdadero impuesto el tributo que no tiene en mira costear gastos de la administración pública, sino acordar - privilegios a determinadas personas 0 imstitt ciones privadas dentro de una industria lícita que puede ser libremente ejercida - Fallos,  tomo 128 pág. 435 . conside rando 16 página 454:  tomo 131 pág. 210 , segimido conside ranco de la página 228); y no modifica los efectos de esta imri-prudencia aplicada al caso la circunstancia de que el remanente de los fondos destinados a indemnizaciones a los plantadores de caña, se aplique a mejoras de caninos, obras de higienización y sancamiento en la provincia y asistencia mé dica (artículo 11 de la ley provincial), porque en todo caso, y a mérito de las consider:ciones expuestas, la ilegitimidad afecta siempre a la parte del tributo no destinado a fines ptr blicos € Artículo 5, ley citada).  10" Que en cuanto a los impuestos que se dicen cobrados por el gobierno de la provincia" demandada antes de la fecha en que, a juicio de la parte actora, comenzó a ser obligatoria la ley, se afirma en el escrito de demanda que no obstante heberse publicado la ley en 26 de junio de 1919, lo que impor taría que empezó a regir desde el 27, de actierdo con el ar ticulo 27 del Código Civil, dicha ley fue puesta en vigencia 1 se exigió el tributo desde el 24 de junio fecha de sir sanción legislativa. De estas afirmaciones se han demostrado dos, la relativa + la fecha de sanción de la lev y la que se refiere ai  
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:245 
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