desde que no desconoce la fe que debe merecer el instrumen- , to público otorgado ante un escribano de provincia ni la at tenticidad de dicho instrumento, que, por otra parte nó ha sido cuestionada, ni se pronuncia sobre los poderes reservados a las provincias, lo cual tampoco ha sido motivo de contradicción en el litigio.
Que la cuestión litigiosa ha estado circunseripta a la obli, gación de protocolizar el título del dendor hipotecario, punto regido por el derecho comin, (Código Civil, artículo 1211) o por disposiciones de leyes procesales o administrativas de carácter local, cuya aplicación no puede ser revisada por esta corte en virtud del recurso extraordinario o de apelación, a menos que la disposición aplicada o la inteligencia que se le hubiere atribuido fueran observadas como repugnantes a la constitución, a las leyes 0 a los tratados de la nación.
Que no tratándose de ese caso excepcional y teniendo en cuenta, por otra parte, que al declarar la sentencia recurrida que con arreglo al artículo 7." de la constitución no es necesaria la protocolización del instramento público otorgado en una provincia para que él produzca todos sus efectos jurídicos, lejos de desconocer o contrariar el derecho o garantia acordados por la precitada cláusula constitucional, le ha acordado mayor amplitud que la que el recurrente le atribuyó en el pleito y en consecuencia resulta improcedente el recurso traido ante esta corte. e Que aún cuando se haya declarado procedente dicho remedio legal en presencia del informe remitido por la cáma.
ra de Apelación, una vez traidos los autos ha podido apreciarse debidamente la falta de concordancia entre las disposiciones invocadas y la materia del litigio, como asimismo que Ja decisión apelada no afecta ningrna de las prescripciones de la constitución y de la ley federal mencionadas en el pleito. (1), 1) Véase tomo 125 pág. 237 .
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:210
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