v-percibirlas sin intervención atgurir de antoridad extraña.
4Fnilos, tomo 51 pág. 340 : toro 164, pág. 282, entre otros.
8 Que la evideme disperidad que existe por tantos con cepros entre las dos leyes en ditigio, no implica sin embar que sean necesariamente antagónicas e inconcilizbles del santo le vista de «tt aplicación efe-tiva y sti coexistencia legal, - Para que resulte incompatible el ejercicio de tos dos - pode es el nceiom y el provincidd, no es bastante aque ei uno sea el de crexroo proteger y el otro sean el el imponer a destruir, según la terminología juridica de los tra tadistas americanos invocados en estos autos, sino «ue es me nester que haya "repugiincia" efectiva entre esas facultades al ejercit: ree, en evo co y siempre que la atribución se haya ejercido por la zatoridad nacional dentro de 1 Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley stpre wa. Ara hien, inli-ectible desde luego y no controvertida en el caso, según queda expresado, la f=cnitad constiticion:! exclusiva del Congreso para sancionar el impuesto e que se refiere la ley 8877: e imegable asimismo la atribución consti tucional de las provincias par: establecer gravámenes imposi tivos sobre los productos de sus industrias Jocales, no be cular que estas atribuciones o poderes han sido institnítos para que se ejerciten y desenvuelvan en st respectiva esfers de acción, properdiendo armónicrvente 5 la consecución de los fines de interés público que los originan y fundamentan lat tesis de la parte actora estaría pues en la verdad legal si efectivamente la Joy local impugnad: constituyera tm óbice al mperio y alos objetivos de la Tey nacional de protección ; ome estaria en lo cierto la demandado al impugnar de inconstiticióon a esta última ley si se 1: interpreta en el semido de ere ama la focultad constitucional inhereme a la «ttonomía de la pre vincia de establecer determinados impuestos sobre sts pro «netos, En principio pues, Jas dos leyes que aparecen ent pigria en este debate, no lo estirán en realidad siempre que nctúan en las órbitas distintas que les competen y en ellas se manten zan a virtud no sólo de los preceptos jurídicos recordados, sino
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:239
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