materia imponible desaparece y con ella, naturalmente, — saparece el impuesto. Si romo debe suponerse, en efecto, la protección acordada por la Nación a la industria azucarera del país se ha fundado en que sin ese privilegio dicha industria no puede subsistir, es de forzosa consecuencia que si los imprestos locales se elevarán hasta efectuar la protección e impedir sus efectos, tales gravámenes se eliminarian por si mismos, no y2 por motivos legales derivados de sus caracteres confiscatorios, si nó porque habrían minado su propia lase, imposibilitando La producción industrial, esto-es, la materia misma sobre que recaen.
11." Que definida en los términos de los fundamentos que proceden. la faz legal de la cuestión planteada por la demanda obre incompatibilidad de las leyes de referencia, corresponde determinar por el examen de la prueba de autos, si de la aplicación de dicha < leyes resulta que pueden coexistir sin afectar reciprocamente los fines y los resultados propuestos, como lo sostiene la provincia demandada, o si por el contrario. la prneha ha confirmado en los hechos la tesis de la demanda, y en consecuencia deben declararse inconstituciomles los impuestos provinciales en litigio, porque gravitan sobre los medios empleados por la Nación para poner en práctica uno de los po- .
deres que le ha conferido el artículo 67, inciso 16 de la Constitución.
12" Que de acuerdo con el principio de legislación procesal universalmente consagrado, de que el ovas probandi incumbe, en general, al actor, éste ha tenido a su cargo en el caso, la obligación de probar, entre otros asertos, el que constituye el punto fundamental de la demanda, esto es. que el gravimen impositivo de la ley local vulnera el régimen proteccionista creado por la ley 8877; y a este respecto procede dejar establecido que el actor se ha limitado sobre este punto a las consideraciones teóricas ya dilucidadas precedentemente, pues st prueba no ha versado en rigor sobre dicha cuestión, tora vez que nada demuestran acerca de la proposición enun.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1922, CSJN Fallos: 137:241
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-241¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 137 en el número: 241 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
