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Fallos: 137:240 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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rambién de los intereses de orden económico que están desti nados a regir; pero extralimitada una tu otra de las dos facuitades cludidas, se habría producido como consecuencia la incompatibildod alegida en esta catrsa y entonces sería el caso Je decidir cuá! de las dos leyes en controversia estaría con arreglo a ta Constitución llamada 2 prevalecer.

95 Que prosiguiendo en el orden de las consideraciones precedentes, se llega a la conclusión de que el problema funda mental de estos autos plantea más bien una cuestión de hecho «ue Un caso de interpretación legal, porque es en rextidad de cirennmstancias de hecho que ha de derivar el concepto juridico con que habrá de decidirse si existe o nó entre las leves de re ferencia la incompatibilidad alegada: y así, mientras el impuesto local no afecte por su cuantía 1 otras causas, a la protección duanera, y rice-versa, siempre que ésta no implique por cual quer motivo la anulación de aquél, nada obsta a la convivencia egal y material de los dos principios rigiendo en sus respecti- ú vos crnpos de acción, sin roces ni confli-tos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y factiltades en disvordia, sino al contrario emtida-—— egales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien púhfico, principio y fin de las instituciones políticas que norigen, io" Que formulada por la parte actora ti observación de ¡ue ha facultad de imponer atribuida a la provincia, y que ésta ejercería sin limitación ni contralor acguno, puede Hegar hasta la total ammación del privilegio protector de la ley nacional.

vrocede considerar que tal proposición carece de consistencia en la doctrina y de aplicación mzonable en la práctica: lo primero, porque es un postulado e'emental que no hay en nuestro regimen de gobierno facultades, atribuciones o poderes legales ibsolutos e imitados: lo segundo, porque el Jimite de la faultad de imponer está fijado en el caso por principios econó micos inviolables, de tal manera que si ese límite se excede, La

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-240

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