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Fallos: 137:235 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Oc el impuesto de que se trata no es confiscatorio, como lo afirma la demanda; si lo fuera, habría impedido en algún grado la elaboración de azúcar, y ha sucedido lo contrario pues las fábricas funcionaron en su plenitud y los fabricantes cosecharon el mejor y más proficuo año de sus elaboraciones, habiendo llegado sus beneficios a sumas absolutamente alu guúeñas; no se alcanza pues el carácter de una confiscación que no fué óbice para las a.tividades productivas, y dejó a éstas un margen más que satisfactorio de milidades. Por lo demás, la demanda no ha puntualizado, ni habría podido hacerio, min guno de los signos característicos de la confiscación en el im.

puesto de que se trata pues sólo abarca tna parte minima de precio del producto y constituye, en consecuencia, la contri hución legal a que en tales condiciones todo productor está obligado.

Que en mérito de lo expuesto pide que se rechace la ac ción entablada con declaración de que la provincia no está olii gada a devolver las sumas que se le demandan por haberlas percibido en virtud de la ley, perfectamente constitucional, de 24 de junio de 1919, con las costas y costos del juicio Recibida la causa a prueba (fojas 107), y producida la que expresa el certificado de fojas 203, se presentaron los legatos de fojas 207 y 228, se confirió al señor Procurador General la vista que fné evacuada a fojas 259. y se llamo anos para definitiva (fojas 2041.

Y considerando :

1 Que la cuestión sub judio", concretamente expuesta, consiste en lo simiente: sostiene la parte actora ue la ley 8877 dictada por el Congreso, asegura a la industria azucarera un régimen de protección que no puede ser alterado por la legislatura de Tucumán, en mérito de la supremacia federal que estalzece el artículo 31 de la Constitución, — y afirma que la ley provincial de 24 de junio de 1919 al imponer a la elabora

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-235

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