ción del azúcar un gravamen que no existia cuando se dictó la ley de protección aludida, es violatora de la atribución consti tucional que la Nación ha ejercido por medio de dicha ley 2" Que a lo expuesto precedentemente como imp ción general, se agrega: que el impuesto es tan gravoso que sig i nifica una verdadera confiscación, contraria al artículo 17 de a carta fundamental; que es opuesto al principio de igtnblas que comsagra el articulo 16 de 1 misma, porque los industria les de otras provincias gozan de la protección de la ley 8877 sin csrar obligados a abonar cl impuesto establecido ata producción tueuvana: que una parte del impuesto nó tiene el destino público que pudiera legitimario, sino un objetivo privado, incompatible con la facultad impositiva ejercida por 1: jegisla cura, pues esa parte del impuesto se destina a indenmizar + os plontadores de caña que no hubieran podido vender sti en «echa; y por último, que la ley de referencia se hizo efectiva desde junio 24 de 1919, no obstante haber sido promulgada dos dias despues de e + fecha, y por tanto su apliceción es con traría a lo que dispone el artiento 2 del Código Civil, 37 Que por sir parte, la Provincia demandada defiende la constitucionalidad del nmpuesto como el ejercicio legítimo de una facultad concordante con la del poder federal, y rechaza la afirmación de que el impuesto sea de monto tal que hago ¡mposible la- industria azucarera en la provincia. La léy local que se impugna, dice, no ivpide la aplicación de !a ley na cional 877 ni destruye sis propósitos ;.el impuesto no es con Escrtorio por str monto, relacionido con el valor del predieio" no contraria al artrento 10 de Ta Constitución, porque la igual «dad que esa disposición consagra se refiere a las personas y a das eras que cien bajo el imperio de la ley. prescindiendo le la desigaided resultante del régimen impositivo de otras orovimete=: que la parte del impuesto destimido a indemnizar 1 los plamadores de caña, tiene también un fin público, y sol en parte se destina a? objeto indicado; y por fin. que todos los mpriestos que abono el demandante corresponden a azúcares
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:236
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