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Fallos: 137:234 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Que el principio de la igualdad como hase de impiesto + de las cargas públicas, significa que todos los habitantes le acuerdo con stis capreidades paguen imprrestos: pero mo signi fica que el tesoro se divide para el concepto de Tas comribeició nes en tantas ocasiones como necesidades surgen, y que para cada inversión debe hacerse la distribución del gesto entre to «dos los imprestos; estos son cercados paras tisfacer las nece sidades públicas, pero a la satisfacción de endo necesidad mos fonal no corresponde que contribitvan todos los impuestos 3 la vez, en esta o en aqueta proporción; com estao aquella ti formidad. — May infinidad de leves que cream brprestos y afectan el producido a gastos concretos, y a ningún contribir venie ee los afectados por esos impuestos se le ha ocirrideo pensar que en razón de la inversión determinoda que se daba al producido, se Jes exrgaba a ellos alos el fardo de todas las contribuciones, O: el impuesto provincial al azúcar es rniforme y > neral, en los conceptos apropiados que estos términos tienen en la práctica: es miforme porque nesa por iemal sobre todos y cada eno de los productos elaborados, o sobre todos y exd:

uno «de los stietos que pagon el impuesto en la exacta prosr ción en que poseen tales produ tos: es general porque do pagar todos sin extepción agria, porque ninguna el>boración esca da al impuesto sea quien fuere el qe lo elabore y en erabquier camitud. Esa es la igualdad, uniformidad y generatidad que explican los economistas, es la que establece mestra Corti tución, según resulta del artículo 16 complerentido con tos artículos $ y 67, inciso 25 y 16 y la que consagra la jurispre tensa de ete tribunal, que se invoca tenatmente en lo relativo 5 Jo ogrided del impresto para establecer que el monto de añ gravamen por el valer de la propiedad, sir mo o poder ele producción. es del resorie excusivo de las provincias, cuyas fsenitades sobre este partientar, dentro de sis respectivas ju Esdeciones tienen la propia amplimd de sti poder legisativo

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-234

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