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Fallos: 137:224 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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tativo ni legal, ni s.- Jegissaturas provinciales pueden estar E autorizadas a clegir determinadas fuentes de producción para hacerlas contribuir, con excusión de otras, a la satisfacción de las necesidades públicas, Que tampoco se ha tenido en cuenta qué la facultad de imposición no es tan ámplia que llegue a ser arbitraria, y que uno delos elementos de importancia para determinar su cunstitucionalidad, es precisamente el monto de la tasa, según lo x tiene resuelto esta Corte Suprema; de modo que un impuesto le monto equitativo es constitucional, pero si st1 cuantin =eleva hasta los limites de la confisezcón, el mismo se torna meonstitucional, siendo este el caso del impuesto de que se trata, mediante el cual, un ingenio azucarero de Tuemán que produzca mil holsas diarias, tiene que pagar dos mil cien pesos diarios por concepto de este impuesto, aparte de las denris contribuciones, con las que se eeva la carga a tm sima superior a tres mil pesos diarios, Que a mérito de las consideraciones expresadas pide «pe se condene 4 la Provincia de Tucumán a devolverle la sta que deja manifestado haber pagado bajo protesta en virtid de at ley de 24 de junio de 1919, con imereses y costys, Que conferido traslado de la ceminca tfojas 277. el señor Ernesto M, del Moral en representación del Gobierno de la Provincia de Tucumán, la contesta a fojas 30, exponiendo.

Ove efectivamente la egislatura de aguella provincia sancion Ja ley de 24 de junio de 1919, que se transeribe, que rige deste 1 promulgación hasta el 1 de abril de 1020 y fué prom! gada el mismo da de str sanción sin que se haya volado el articulo 25 del Código Civil; como lo sostiene el setor, siemdo esta ma cuestión de hecho a dilucidarse en la prrieba, Que en contra de las afirmaciones de la demanda, sostie ne el representante de la Provincia que la ley sImdida es per fectamente constitucional, y que este juicio promovido al fenecer la ley, se propone sin duda limitar el ejercicio de Ta

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-224

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