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Fallos: 137:226 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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cieros para cumplir sus fines, subsistiendo en consecuencia el poder impositivo de las provincias, tanto en la reforma cons — titucional del 09 como en la de 1850, 3 los debates posteriores obre la matería hon versado más hien, como en el caso de la Jey de irpuestos internos, sobre las facultades del poder mi.

ional, y nó en cuanto alas facultades de las provincias que on idénticas en esencia y alcances a das mismas fncuitades del rohierno centra! Que en el mencionado debate legislativo a que hera Iugar la sanción de la ley de impuestos internos — mientras los opositore= a «dicha Jey sostuvieron la reserva completa para las, provincias del derecho de imponer ¿sos productos, los defeny sores'de aquel proyecto, sin desconocer la facultad impositiva le las provincias sobre las materias de su producción interna, hicieron triunfar la doctrina norteamericana de la "concurren da" o "simultaneidad" de poderes, nacional y provincial, para arivar los productos de referencia, doctrina que se ha consolidado por una larga práctica y por la consagración definitiva — «de muestras a'tas autoridades judiciales, que han mantenido inquebrantable el dere:ho de las provincias y el de la Nación enana justa equivalencia y reciprocidad.

Que el principio de las facultades concurrentes del Go hierno Central y del gobierno de los estados en esti materia, ha sido expuesto y sostenido por renombrados tratadistas americanos y argentinos, demostrando la perfecta compatibi " lead de dichas facultades en el juego armónico de los poderes locales y nacional, sin peligro de abusos derivados de la supre wacda de las leyes nacionales, por cuanto esa supremacía, ti pone leves constitucionales y no lo serian las que amraser vn.

contribución establecida por la autoridad de un estado, tod:

vez que, cegún la regía constitucional y básica de la indepen.

tencia y soberanía de la nación y los estados, las leyes nacionates m0 pueden derogar la facultad impositiva de las provinsas, como no pueden las leyes provinciales derogar esa misma a mitad nacion). debiendo cgregarse que es esta la doctrina

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-226

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