pecto al góhierno federal y las atribuidas a los estados, lo á que corresponde es el ejercicio de unas y otras en su esfera, en si órbita, sin amrarse ni disminuirse; y asi el poder na cional puede proteger las industrias por leyes protectoras de todo género dentro de la Constitución, siempre que no se al! tere el sistema de ésta y que no invada el poder no delegado y rescrvado a las provincias. En el caso, la ley nacional de proteción y la lev provincial de impuesto, se han dictado en !:
orbita de las facirtades respectivas; la nación ha movido su facultad exclusiva de imponer los derechos a las importaciones, y la provincia la de gravar los productos de su suelo.
Que es cierto que el Congreso tiene atribuciones para proveer lo conducente 4 la prosperidad del país promoviendo 'a indusria por leyes protectoras de ese fin, — como tiene la elección de los medios protectores, — pero estos deben ser constitacionales a str vez. En el caso eligió el medio del impuesto aduanero porque le es propio y exclusivo: no eligió el medio de impedir a la provincia que gravara los azticares con impuestos, porque ese medio no le pertenecia- ni podía ejercerho «directa ni inmediatamente de manera que la ley de Aduana número 3877 no significa la prohibición o imitación para Tu.
cmmán de gravar ss azúcares, y si eso significara sería unz ley incostitucional, como lo sería si atacara cualquiera de las sarantías, declaraciones o derechos consignados en la Constitución, — y es esto precisamente lo que, según Alberdi, se ha querido evitar con lo que preceptúa el artículo 28 de la Carta undemental.
Que en enanto a la supremacia atribuida por la demand:
« la ley S877 en virtud del artículo 31 de la Constitución, es ésta la primera ley suprema y para que lo sean las leyes de 1:
Nación, es necesstio que sean dictadas en consecuencia con Y Constitución, la que, según queda dicho, no ha establecido disparidad a'guna entre las facultades concurrentes de la Nación de las provincias para imponer gravámenes a los productos ecales: y en todo caso si se aceptaran los argumentos de la
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:228
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