Mendoza, he desarrollado este principio de derecho constitncional y me remito al dictamen que obra en la página 435 del tomo 128 de los fallos de la Corte Suprema. "Por importante, dice Cooley, que sea para la comunidad que los citdadanos particulares prosperen en sus empresas industriales, no es in enmbencia del gobierno ayudarles con sus medios, Los estados ilustrados, al paso que dan a sus ciudadanos toda la protección necesaria, han de dejar a cada hombre depender de sus propios esfuerzos para su éxito y prosperidad en los negocios, en la creencia de que, procediendo asi su propia industria será más ciertamente favorecida y su prosperidad y felicidad más pro hablemente asegurada. Puede por eso afirmarse sin peligro que el establecimiento de impuestos con el propósito de al tener dinero del público para darlo o aún prestarlo a personas particulares, a fin de que éstas puedan usarlo en sis negocios privados, no es reconocido como empleo de poder para tn uso público. A los ojos de la ley, esto sería tomar la propiedad común de toda la comunidad y traspacarla a particulares para su provecho privado, y por consiguiente un acto ilegal. Por más benéficos incidentales que de ellas pudieran fluir para el público, no podría sostenerse como Erpuesto legitimo (Cooley, On Taxation, tercera edición, pág. 206"). En una nota al pie de la misma página el amor cita na sentencia del estado de Michigan en la que se declaró inconstitucional un: ley con cediendo primas a fabricantes de azúcar de remolach: cosecha da en el estado, por establecer impuestos con fines privados.
En el caso sub judice, la provincia de Tucumán levanta un impuesto de medio centavo, sobre los fabricantes de azúcar, para subvencionar (indemmizar dice la ley) a los plantadores que no hayan podido vender su caña para la molienda. La les tra Eso es violación del derecho de propiedad garantido por el artículo 17 de la- Constitución. Cuando la Constitución amtoriza ; las provincias para fo
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1922, CSJN Fallos: 137:219
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-219¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 137 en el número: 219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
