1 JUSTICIA DE LA NACIÓN 220 deranda, se podría sostener la inconstitucion:lidad de la ley 8877 por cuanto ataca y desvirtúa el régimen politico, econó nico y financiero de la Constitución en el que figura li reserva de las provinefas de la facultad de gravar con impuestos sti productos locales, — demostración que probaria entre otras cosas, que la deranda propone interpretaciones y extensiones ¡Folemas respecto de leyes que son idependientes y ate haci sido creadas para que cad: una se desenvuelva en 1 esfera sin colisiones ni desarmonias en les principios que las infor man y cuyos limites soi reciprocos.
Que las invocaciones hechas por el actor de opiniones y fallos de la jurisprudencia americana, han sido hábilmente expuestas pero con reserva de los antecedentes de los censos inve-ados y ocultación del significado de las frases y conseptos vertidos en decisiones que están muy lejos de robustecer las teorías sostenidas por la demanda, o sea la destrucción o limita ción de la facultad impositiva de 115 provincias sobre sus produc y tos, por uma ley aduanera con efectos protectores para una industria y a fin de demostrar el precedente aserto, se transcrihen diversas resoluciones de los jueces y tribunales aludidos.
con las anotaciones correspondientes en cada caso.
Que examinados los antecedentes de referencia. ellos resultan demostraciones palmarias de la inconsistencia de la de panda y sólidos fundamentos del derecho de la provincia a gravar sus productos locates como el azúcar, sin otras limitaciones que las jurisdiccionales y los derechos, declaracione-.
principios y garantias establecidos en la Constitución tanto para la provincia como para la Nación.
Que las exenciones de impuestos declaradas per la Si prema Corte Norteamericana afirman y enseñan no una derogación del derecho impositivo local sobre sus productos, o un impedimento, obstáculo o disminución a su pleno ejercicio sino la limitación a su órbita propia. que no lo es cuando invade los poderes y meiios nacionales en sus propiedades, en las
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:229
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