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Fallos: 137:225 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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facultad impositiva del gobierno provincial, propósito que no ha de realizarse porque la industria :zucarera absorve casi todas las actividades de la provincia y reasime st riqueza, ofre cien: verdadero campo propicio para las imposiciones que la existencia del gobierno reclama como el i1wás vital de sus derechos.

Que la inconstitucionalidad opuesta a la ley provincial conCene una cuestión de principios y otra u otras de hechos, sintetizandose la primera en tesis del actor según la cual la provincia no tiene la facutt:d de gravar los azúcares de sit in «dustria porque la ley nacional 8877 establece un régimen pretecionista en la República, impide o limita aquella foeultad, lesde que siendo ley nacional la proteccionista y dictada de acuerdo con el inciso 16 del artículo 67 de la Constitución, tiene ta supremacía que establece el artículo 31 de la misma: y así planteada la cuestión, no se altera ni modifica porque el impuesto sea más o menos elevado, pues si la ley nacional envuelve la negación para la provincia de la fazultad de imponer los azúcares de su industria, la provincia no puede gravarlos en monto alguno, y cualquier impuesto, exiguo o muy ato, sería inconstitucional, — tesis que establece la incompatibilidad de la léy tucumana de 24 de junio de 1919 y la ley nacio nal número 8877.

Que la facultad impositiva, ámplia y absoluta, en prin cipio, de las provincias sobre las materias de su riqueza interna o loca!, sobre los objetos de su producción para costenr sus gastos públicos. junto con los atributos de su soberania.

llega a la Constitución del 53 como una facultad o derecho preexistente, "y su reconocimiento por la Constitución no es sino la sanción de una necesidad vital de todo gobiergeque no se concibe sin rentas o medios propios de subsistencia, y de ahí, que establecida una convivencia armónica del Gobierno Nacional y los gobiernos de provincia, se proveyó a que cada uno en sit esfera dispusiese de los medios económicos y finan

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-225

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