en lo que respecta a los articulos 35 y 5." de la misma, en cuanto dispone que de los fondos de la ley se destinará medio certavo por kilo para indemnizar a los plantadores que no huhicsea podido vender str caña, indemnización que se practicará a razón de ocho centavos los diez kilos de caña en pie.
Que la Constitución y la jurisprudencia han establecido «que los impuestos deben responder a objetos públicos y 10 ser destinados a- favorecer intereses privados, como resulta en el caso, puesto que esta ley impone una contribución que sólo pesa sobre algunos para beneficiar con su producido a otros, siendo asi que las rentas deben tener como único destino Que la ley que motiva este juicio deja la sensación de que el chierno demandado entiende que tiene facultades absolutas, que st poder es omnimodo en cuanto a la determinación y fijación de la cuota y que puede llegar hasta las confiscaciones, sin atenerse a los principios de generalidad y uniformidad de la imposición, consagrados por la jurisprudencia y por el concepto nnánime de los autores, exigiendo la generalidad que todos paguen, que todos contribuyan a satisfacer las necesidades públicas, y la uniformidad, que cada ciudadno pague en proporción de sit condición económica. Que el Poder Legislativo de Tucmnán puede. sin duda, establecer impuestos para costear los gastos del servicio pú. hlico: pero esas carga: deben ser necesarias y generales en toda 7 la provincia; entre tanto en el caso ocurrente, se hace pesar todo el fardo de obligaciones nó sobre los habitantes de la provincia, sino sobre una parte de ellos, no obstante que los pagos que deben hacerse por disposición de la ley impugnada y con el producido de la misma, responden a servicios públicos «e los cnales se han beneficiado todos los habitantes. no siendo : admisible que las dendas de la provincia a cuyo pago deben contribuir todos los habitantes, se abonen con impuestos enormes por una sola clase de productores, porque ello no es equi
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:223
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