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Fallos: 137:227 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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consagrada en Estados Unidos y entre nosotros por la jurisprudencia, que se cita, de los tribunales respectivos, Que de lo expuesto resulta que el poder de las Provincias para imponer sus productos locales, forma. parte ide los poderes conservados para si y no delegados al gobierno fe:ter:c.

poderes que eran preexistentes, fueron incorporados como parte esencial y constructiva de la Constitución y no ceden en autoridad y existencia constitucional a los poderes que perte men 1 Gobierno Nacional, constituidos por los poderes delegados por las provincias, que ellas no ejercen y no pueden realizar en los diversos zctos que se enumeran en los artículos 108 y 10). Luego, entonces, el Gobierno de Tucamán ha im puesto el gravamen a los azúcares que ocasiona esta demanda.

dentro de los límites referidos, ejerciendo ima facultad cuyas raices constitucionales son tan fuertes y tan poderosas, como las raices de la. más fuerte y poderosa de las facuitades que según 1: Constitución corresponden a! Gobierno de la Nación Que si se analiza el inciso 16 del artículo 67, no se encuen tra en ¿l pretesto alguno para sostener que esté en coniradioción con la facittad impositiva de las provincias sobre sus" productos locales; y desde luego valen tanto como e! inciso 16 del artículo 67, el artículo 104 que reserva para las provincias los poderes no delegados, entre ellos el de establecer imprrestos sobre ss productos locales, el 105 y 106 que deterzinan que las provincias se dan sus propias. instituciones y se rigen por ellas, el 107 que reconoce a las provincias sus recursos propios y sus leyes protectoras de los fines que allí se expresan, el 108 y 109 que especifican los actos que las provincias no pueden realizar, entimeración en la que no está la facittad de gravar con impuestos sus productos lorates, y el artículo 5" donde el Gobierno Federal garante a las provincias el go.e y ejercicio de sus instituciones, + Que dada la equivalencia o igualdad de valor y respetabi- , lidad constitucional entre las atribuciones conferidas nl res

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-227

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