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Fallos: 137:218 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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vigencia de ambas leyes, pero no está prohibido por la Cons titución ni está siguiera previsto ena ley nacional citada, FS objeto que el artículo 4 de la Constitución atribuye ab impuesto de aduanz es contribuir a la formación del tesoro nacional con cuyos fondos se costean los gastos de 3 Nación En ninguna cláusula de la Constitución se da como objeto del derecho de importación obligar a los habitantes del paris a vagor a deter vinados industriales, por ciertos artículos de con sumo, un precio mayor que el que podrían obtener sin esa in terposición del Conzreso entre el fabricante y el consumidor, No es, pues, constitucionalmente posible dar a la lev 8877 un objeto directo distinto del mencionado en el artículo 4, aun me económicamente pueda tener otros efe tos indirectos La tacha de confiseatorio hecha 21] impresto ticumano me parece infundada. Para que un impuesto pueda estimarse confi-catorio es indispensable que él absorba el valor o la ma sor parte del valor de la propiedad sobre que recie sin dejar al dueño posibilidad de resarcirse del perjuicio. Pero nn impuesto indirecto que el dueño del objeto gravado lo recupera del consumidor, no es confiscatorio, Asi, los derechos de aduana pueden ascender hasta el valor total del artículo im portado

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-218

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