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Fallos: 137:22 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Argentina desde la fecha de la notificación de Ta demanda, y además la cantidad que jure el actor dentro de la de 8.00 pesos de mal moneda en concepto de tucro cesante. Las costas en el orden cansado. Notifíquese y devnélvase a primera ins tameia donde se vepondrán Jas fojas, — Mercelino Escalada.

FLArias 4. PoLana,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agesto 4 de 12 Vistos y considerando:

Que derndado el Gobierno por cumplimiento del con iwato e mlemnización de los: peritricios derivados de Ia inejecueión del mismo, el Procurador Fiscal contestó que el Poder Ejecutivo desistia de efectuar los trabajos convenidos con el actor, afenándose a abonarle lo que éste hubiera dejado de ganar como consecuencia del contrato: pero desconoció que hit biem «nírido otros perjuicios y que tuviera derecho a reclamar los mustos a que la demanda hace referencia.

Que así trabada la Zitís, la sentencia apelada establece que el demendado ha rescindido el contrato al contestar la demanda, y que ha podido rescindirlo por su sola voluntad, pero en los términos y condiciones del articulo 1638 del Código Civil, decidiendo en consecnencia que el actor tiene derecho a reL clamar el luero cesante, estimado como máximo en la suma de veho mil pesos moneda nacional, equivalente 1 determinado porcentaje del importe total de la obra, Que reconocido por el fisco en la oportunidad expresada, el derecho del actor a percibir lo que ha dejado de ganar por no haberse realizado sin su enipa el contrato, la ctiestión queda reducida, sobre este punto, a establecer si la suma fijada por la sentencia recurrida es equitativa, y este tribunal así la considera deferida como camtidad máxima al juramento del ac

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-22

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