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Fallos: 137:20 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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replica que desconoce que haya sufrido perjuicio por ta! suma y que su parte abonará el que realmente haya sufrido por el concepto que tiene expresado (fs. 38 y 39).

7 Que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1638 del Código Civil. el dueño de una obm puede desistir de ella por su sola voluntad, indemnizando al contratista sus gastes, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. (Anbry y Kau, párrafo 37.41.

Que como dice el doctor Machado, la última parte del articulo decide una cuestión suscitada entre los interpretes sobre la extensión de los daños y perjuicios, reduciéndolos en cuanto a la ganancia, a lo que hubiere podido obtener del contrato, y no como-lo sostenían algunos autores franceses, que debía comprender el provecho que habria obtenido en razón de otras empresas que hubiese rehusado.

Que de lo expuesto, resulta: 1. que el dueño de la obra ha podido rescindir por sí el contrato como lo ha hecho a! contestar $: leimanda; 29, que el contratista sólo tiene derecho a se ndemnizado por la utilidad que hubiera podido obtener ¡el contrato y por los gastos que hubiese realizado con motiva del mismo, ya que, como resulta de los términos de la demanda.

no se legó a comenzar el trabajo. , Que en relación a los gastos realizados con motivo del contrato, el demandante sólo ha acreditado los que resultan de los recibos de fojas 40 a 43 y 61, por los conceptos expresados en la demanda, de sueldo de un capataz y pastaje de caballos; gastos que obedeciendo a la necesidad de estar pronto para la iniciación de las operaciones convenidas, aparecen justificados por las circunstancias del caso.

Que para determinar la utilidad líquida que el actor hubiere podido obtener del costrato, debe tenerse presente: 1, que aunque no ha comprobado que el contrato pudiera dejarle utilidad, resulta de la contestación de la demanda y de otras constancias de attos que a'guna ha debido producirle; 2.° que el

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-20

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