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Fallos: 137:17 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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diame el artículo 11 a sufragar todos los gastos que deman dasen las operaciones, lo cua! significa que virtua:vente debiz eomidertr que a str parte incumbia hacer lo necesario para complir el contrto, si el P. E. no se allanabr a hacer adelantos o anticipos sea por dificultades de trámite administrativo.

sea por falta de obligación expresa, sox por falta de buena vo

HUDEOR
37 Que demostrada queda en estricto derecho, la carencia de base en cuanto a exigir el cumplimiento de! contrato, por parte del axtor, Toca ahora hacerse cargo del punto relativo al reelamo de daños y perjuicios Si el cctor se hubiera puesto dentro de los términos «es contrato y hebiera ajustado su conducta en en todo alo pactado, es evidente que tendría derecho a reclamar una indenmización. Pero, como quiera que no demostró en momerto alguno haber dado comienzo siquiera a los trabajos en el terreno, es mdudable que si algún perjuicio sufrió, elo se debe a su propia acción y no a la del contratante, No tenía por qué haber contratado el capataz aludido en la demanda, para esperar indefinidamente que "legase el momento de ponerse a trabajar, así como tampoco debió tener imdefinidamente a pastoreo veinte caballos a tres pesos moneda nacional cada uno por mes como se dice en la demanda, Las consecuencias de haber rechazado el actor la ejecución de trabajos a él encomendados le son imputables, desde que pudo y debió prever esas consecuencias en virtud de la situación que él mismo se creaba al no ponerse dentro de las clánsulas de st contrato :—artículos 002, 903, 904. 909 Código Civil.

No habier.do por lo tanto obligación de indemnizar perjuicios emergentes del contrato no cumplido, no hay para qué ocuvarse de la prueba del actor, la cua! no consigue alterar el alcance de este pronunciamiento judicial, aún cuando llegase a demostrar en forma incontestable la efectividad de cada uno le los rubros relacionados con gastos, daños y perjuicios.

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-17

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