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Fallos: 137:21 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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actor no ha comprobado tampoco ni alegado que el negocio le fuera especialmeno Veneficioso o susceptible de producirle ganancia mayor que la ordinaria en casos semejantes: 3, que aparece al contrario tratarse de operaciones que exigían mucho tiempo y muchos gastos; 4". que —habiendo permanecido el actor en esta capital, se ha hallado en libertad para el ejercicio de st profesión, libertad completa desde que la demandada desistió de la obra al contestar la demanda; 5, que en caso de duda debe estarse a lo favorable al deudor, más cuando esa duda resulta de falta de prueba del acreedor, Que, por lo expuesto, el tribunal, usando la facultad que le confiere la disposición del artículo 220 di Código de Procedimientos de la Capital, considera una estimación prudente de tal utilidad líquida, en un máximo de 8.000 pesos moneda nacional, equiva'ente a un 15 ó 16 por ciento del importe total de la obra, :

Que corresponde abonar interés por la suma gastada. no asi por la que se fija en concepto de ganancia, la que reción se Tiouida.

Que ajustándose a la ley la contestación de la demanda, por cuanto reconoce el derecho que legitimamente asistia al actor, desconociendo solamente, en el hecho, la procedencia de los gastos cobrados y a los que este falo reconoce sólo parcialmente: habiendo además el actor cobrado perjuicio por concepto que no corresponde y estimado inmoderadamente su gmnancia, a fojas 38, en más de lo que pidió en su escrito de demanda, la defensa resulta justificada: y como por otro lado se hace lugar en parte a la demanda, no procede especial imposición de costas.

Por los fundamentos expuestos se revoca la sentencia «pelada de fs. 97 a 100; y teniendo por rescindido el contrato de la referencia, se declara que la demandada debe abonar ul actor la cantidad de pesos 1,090 moneda naciona!, en concepto de gastos, con sus intereses a estilo del Banco de la Nación

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-21

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