102) se corrio traslado de la demanda a la provincia de Men. :
doza y la contestó > fs, 123, pidiendo se la rechazar: en todas sus partes, ¡Mes reí cionando los hechos, niega que la empresa de Luz y Fuerza tenga concesión alguna para el aprovechi- > miento de las aguas del río Mendoza como fuerza motriz, y i alega que ?- ley 504 es únicamente uma amorización para contratar. Como antecedente transcribe la ley citada y sostiene que s ella es inconstitucional porque se ha pre-cindido de la ficitación que el articulo 37 de la Constitución local establece para toda enajenación de hicnes del fisco, compras y demás contratos, bajo pena de nulidad. : Te Que 1 escritura de protocolización no es el eontrato que el Poder Ejecutivo estaba facultado para suscribir y que no se ha suscrito dentro del término debido, para cumplir la condición 7 esencial impresta por la ley para obtener la concesión. me Que es exacto úpic la ley 157 acordó al señor Carlos Fader la concesión + que alude la demanda. la que está et: vigencia y ° dentro de la que se aprobó un proyecto de obras de la Argen" tine Power como sucesora de los derechos del concesionario , Fader. í PA S Que tores los terminos de la ley 504 se cuentan desde su +7, promulgación y se explican temiendo en cuenta que los estudios -—se habían hecho con antelación desde que se presentaron aj con- ; curso a que dió lugar la ley 427. Los doce meses desde la pro- Jen r mulgación de la lev, para presentar los planos, presuptiestos, esy pecificacione: y cómput. : métricos de las obras en el rio Men. ; r D doza, vencieron en octubre 27 de 1910, dado que se hubiera + suscrito el contrato, y esos planos presentados el 12 de diciembre de 1910 pasaron a Ja: dirección de obras públicas que los 5 observó en str parte técttica. sin tener en cuenta si se habían presentado en término, E, : :
o Que el decreto de mayo 27 de 1901, acordando una conce OEA, sión de agua en el canal Zanjón, es ilegal, porque importa mo- -— dificar la ley 504 con violación del artículo 17 del Caligo Civil >.
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:393
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