cosa que no se llegará a poseer, el del derecho al valor de la expropiación, según las reglas de la ley respectiva; vale decir que ese precio representa un valor, en el mercado de inmuebles, necesariumente inferior a la indemnización esperada, pues de otro modo habría pérdida para el adquirente. Cuando don Fernando Fernández transmitía sus derechos en mayo de mil novecientos quince el actor, lo hizo por la suma de cuatro mil quinientos pesos, depreciación en que, si ha influido la flo.
jedad de las operaciones de inmuebles en era éposa, ha influido también el giro adverso que a esa fecha tomaba la gestión administrativa (véase expediente agregado). Parece equitativo, entonces, tomar un término medio entre esas dos transaciones, como el valor más aproximado a la realidad, dentro del concepto que queda señalado, Que dentro de ese irismo concepto, los frutos se deben desde la gestión administrativa preparatoria del presente juicio, y están representados por los intereses de aquel valor.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada d:
fs, 172: y se declara que la Nación debe pagar a don Genaro Fernández, a título de expropiación de la tierra que se reivindica, la suma de seis mil cincuenta pesos, con ins los intereses dese - el veintidós de diciembre de 1914 hasta el día del pago, y las costas del pleito. — Notifíquese, — R. Guido Lavalle. — José Marco, En disidencia: Antonio L. Rarcenaro.
DISIDENCIA Las eserituras de don Genaro Fernández demuestran" ha existencia de contratos de corpraventas del terreno en cuestión, desde la primera de ellas del veintidos de agosto de mil ocho.
cientos ochenta y cuatro (fs. 271: pero no comprueban que la tradicion se hizo con alguno de los metlios establecidos en el articulo 2378 del Código Civil.
Es verdad que tampoco ha podido hacerse la tradición por
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:148
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