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Fallos: 135:145 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Siciente" Carticulos ¿510 y 41h), Así si la Provincia hubiese transmitido ese bien 2 la Nación, no cbstante no ser propietaria, la Nación, habria tenido un justo titulo que le habria permitido, con posesión Ge buena fe por diez o veinte años, adquirir el inmueble por prescripción: pero la Provincia no ha transmitido mada de él a la Nación, dada la ubicación de la tierra me queda establecida, lo convenido por el contrato pasado entre ln Nación y la Provincia en el articulo 3", inciso 7" y la falta de expropiación por la segunda; Juego la preseripción alegada es irposible por falta absohiva de título, Que en cuanto a la prescripción de treinta años, no ha sido alegada por el Ministerio Fiscal; pero ame el pronunciamiento «el señor Juez a quo al respecto, conviene observar que, av alegada, no habria sido procedente. porque la posesión de la Nación solo data de mil novecientos cuatro, y mo puede unir a la suya la de la Provincia, desde que ésta no poseía como dueña cuando enajenó en esa época el puerto de La Plata, Que. en efecta consta por la escritura de fs. 65, por los antecedentes de los titulos que hace a fs. 71 la Dirección General de Tierras y Geodesia de la Provincia, y por los que trae el propio perito de la parte demandada, ingeniero Sal, a Es. 144 via. y 115, que los terrenos de atitos son parte del que fué declarado propiedad de la sucesión de don Martín Durañona en virtud de la ley de egicios de mil ochocientos setenta. por sentencia del Juez de Paz de Quilmes de quince de marzo de mit ochocientos echenta y enatro: y consta igualmente, por sentencia recaida en los atitos de Limonsin contra el Gobierno Nacional que han sido expresamente invocados por el actor, y aceptados como parte de prueba € £s.04 y vta). que hubo posesión judicial de esos terrenos, daña a la sucesión de Durañona, es decir, que salieron efectiva y definitivamente del doswinio del Estado provincial para incorporarse al dominio privado ver las sentencias recaidas en las tres instancias, C. S. N., CNNILL, 1391: y no ha sido sino por sucesivas transmisiones de los de rechos de dominio y posesión de unos a otros, que se ha legado

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-145

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