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Fallos: 135:142 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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ef ctiva entrega de la cosa vendida y e 0: de que tome de elía le posesión legal". Em da segura transorisión 1fs. 231, octrerida tres días despues se dice lo mismo y en las stcesivas se limitar a expresar que se transmiten los derecitos le posesión y dom so y esto No hava para acreditar la tradición de Ta cos, como ciarevente lo dice el articulo 2378 del Codigo Civil. No -e jur tifica com esos titulos que lo respectivos tramiitentes hayan Sstudo en poseston de la cosa objeto de la acción, como Jo reco Mee el mismo actor al afirirar °que la mayoria ¿le das tran-ferencias se refieren a la nuda propiedad". Y, si el fusdamento de la reivimbiexcion es la reenperación de La posesión material reraida, según lo establere el artículo 2758 del Código Civil, es abvio que para que la acción prospere es menester profe ue el que la intente haya estado en ¡a -estor de La cosa que se pretemte recuperar y ya se ve por do que antecede «ue niger de tos que han sido propietarios, ha tenido la posesión, ni tam poro e ha cemostrado por otras pruebas supletorias y mo po.

erta des ostrarse porque, -egrin el informe ee fs. 124, he ito vida ocupo esas tierras com el canal desde 1884, em aro 2383 y 2608 del Código Civil, Y comprados que 10 recibe la costodel vendedor, no tiene otro dencho que el de exigir el ctemplimiento del contrata, Tidigando saque a que le eye la tradición del Ten. Y

55 Que si el actor no tieme ¿erecto «e reivinibeación como meda demostrado, la veción tendrarín para rechamar el

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-142

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