al derecho del actor para reclamar la posesión de sus antecesores,. perdida con ocasión de la construcción de las obras del puerto.
Que estos antecedentes no vienen sino a corroborar, en el raso de autos, la presución del artienlo 2790 del Código Civil; porque, establecido como está, que la Nación no tiene titulo que custifique < posesión, que data: de mil novecientos cuatro, y siendo los titulos de propiedad del reivindicante evidentemente anteriores y con mucho, a tal posesión, según queda visto, se presime legalmente que el amtor del título era el posezdor y propietario de la heredad que se reivindica; y que la acción reivindicatoria procede, en consecuencia, Que tratándose de bienes incorporados al dominio público, exnva devolución no es posible, procede aplicar la disposición del artienlo 14 de la Jey de expropiaciones, según la cual los derechos del rechunante se consideran transferidos de la cosa a +1 precio 0 a la irflemnización; eminciado que basta para reputar improzedemte la preseripción de diez años invocada por el Ministerio Fiscal con arreglo. al artículo 4023 que rige las acciones personales, ya que la deducida es una acción real, que no ha podido, así. emmbiar de naturaleza, por la imposibilidad eyal de hacer efectiva la devolución de la cosa, pero que se realizan en su valor equivalente, Que regida como está la acción deducida. en cuanto a su procedencis, por el Código Civil (disposiciones ya recordadas, lo está en canto ala determinación de los valores que han de substitwir la cosa demandada, incorporada a - una obra pública del Estado: situación especialmente comerplada por ++ les he expropiación de trece de septiembre de mil ochocientos estuta y seis, cuya aplicación al caso de mitos procede, en uo lo pervitan las condiciones de Ia Jitis, Asi, el valor de í los bienes debe regularse por el que hubieran tenido si la obra ne bubice sido ejecutada, i aún autorizada qurto 15): y debera ser adicionado con el de todos los gravámenes o per
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:146
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