nera que el contrato, funda vero de esta denamía, cone! enal se infiere an daño de conideración a la Provincia substrayendoscle doce mil seisciefas sesenta heetáreas de campo, sin razon alguna, cuado en el primer contrato todos los gastos y costes debian pe-ar sobre Aparicio, por no haberse obtenido el objeto de la estipulación alocdida, Que al examinar el primero de los contratos de referencia, no se puede prescindir de los considerandos en que se funda, y el primero de ellos estalzece que "de ser cierta la denuncia que ha sido abonada por las firmas de los lerados que la patrozinan, eos eatpos pertenecian aa Provincia", deduciéndose de ta! amtecedente que el contrato se celebró para evitar que la Pro vincia fuese desposeida de una importante extensión de tierra, y como tal propósito no se ha obtenido, el actor no tiene dere eho a ser retribirido, y al contrario, debe cargar con las conseenencias de st denercia maliciosa.
Que min en el eso de haberse reenperado las cinenrenta leguas. la Provincia no temía que costear gusio alguno en el micio, salvo los que ela hubiera hecho directamente, pues por el ontrato todos eran por cuenta del demneiante, quien se ha valido de un ardid, para establecer er el artículo 3 que st remuneración consistiría en campos fiscales. ya sen que actual mente lo fueran, o que se encontraran integros o parcialmente compredidos entre tierras ya vendidas como fiscales, Que el zctor debió conformarse con que se le diera la dé cima parte de lo que consiguicse recuperar la Provincia, sin ¡cEender otras tierras extrañas a las que aludía sti demincia, porque esto último está en erosición con el espiritu del contrato de 1911; y en cuanto al segundo convenio, es el in"rumento con que Aparicio ha encubierto la ralicia del primero, pues a pretexto de que renuncia a una parte de sii remuneración, hace .
cargar a la Provincia con gastos que a él le correspondían, y ubica las doce mil seiscientas sesenta hectáreas que se le ceden, en la zona más rica de la Provincia,
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:117
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