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Fallos: 135:116 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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patroemaron, lo que ofrece timplir, de acuerdo a lo convenido emm ellos, el día que la Provincia ema pla a sir vez el contioto.

Que acreditada la juristición originaria de esta Corte 46.

26), se corrió traslado de a demanda a da Provincia de Salt», Ja que por medio de apoderado pide el rechazo con costas, re teniendo en lo fundamental, y despues de relacionar diversos antecelues relativos a los contratos que Aparicio ha ejeemado una arción dolosa, pues deminció al Gobierno que los campos de Ñungnaso eran fiscales y ello restilta inexacto, y por do reno el primero de esos contratos cae hajo la sanción de los artientos 405 y 406 del Código Civil.

A Que los antecedeme- que Aparicio se comprometa a «er para irpedir que uno gran extenstón de tierra fuera sustratda del dominio fiscal, debían reimir el dolle requisito de comprohar la propiedad fiscal de esas tierras y al mismo tiempo la falsedad de los titulos invocados para apoderarse de ellas, Sólo a condición de tales comprobaciones el Gobierno le aseguraria.

come lo hizo, ma deciva parte de tas tierras ¡ue se consigutie ra recuperar, Que en tales condiciones se celebró el contrato referido, sin sospechar que la denuncia del actor, de que se pretendia despojer ala Provincia de una considerable extensión de tierra, ese falsa; y esa falsedad se puso de manifiesto cnando

ga jones sin calisa, Que el comrato de abri? 28 de tor fué obtenido por delo le Aparicio, pues este demció que se trataba de tierras fiseales y vilo no resiltó exacto según se desprende del segundo esultario de la sentencia de este tribrial e el caso de Hunge y Lora, concordeme con el primer considerando de aquella cecisión, todo lo que demuestra que aquellas tierras tenian dueño, pues ya habian sido verdidas por la Provincia, de mm

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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-135/pagina-116

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