tiempo que se haya cbrado en violación de un precepto legal en cuya virtud el z der Ejecutivo Provincial debio 0 no celebrarlo; y si la Legislatura debio prestarle su aprobación o no, El contrato ha sido celebrado y aprobado por los poderes de la Provincia en ejercicio de facultades que les son propias, y su eficacia ulterior solo puede juzgarse del punto de vista ¿de la ley que rige las relaciones de derecho creadas e independientemente de las ventajas o de los perjuicios que de su cumplimiento puedas resultar para las pares. Que asi expuestos los verdaderos térvinos de la Vitis, cabe considerar que el priner comtrato, de fecha 18 de abril de rot. no tuvo por único objeto, como se pretende por la representación de la parte demandada, reintegrar al patrimonio provin- A «fal las tierras cemprendidas on el título de ÑNunguaso, Antes hien, prevista el caso de que tales tierras resultaran ser de propiedad particuler por haberlas ya vendido el Gobierno, el articulo 37 disparo mue la remuneración al actor se otorgaría en tierras a- tibictse en etro pato, lo que importa establecer que al fora alizar-e el contrato, los poderes provinciales tuvieron en cuenta dos forivas de beneficios, a saber, la probable imegración de tierras al fisco, y la seguridad en tedo caso de eximirse éste de la obligación de evieción que hubiera corres pondido a la Provincia si no se anulaban los citules ¿de Nun gtaso, porque versardo el pleito scbre tierras de crigon fiscal, la Provincia habría debido indemnizar a los compradores tos perjuicios resultantes de la desposesión, Que sún cardo así no fuera, tampeco podria alegarse con vendo que se denemda ua obligación sin cansa en contra le lo que alisporre el artículo 499 del Código Civil, porque ello importaria confundir la causa de las oltigaciones con la catrsa de los vontrtos. lo que es fundasentalmente distinto, puesto me los contratos setr por si mismos catisa de oblizaciones, pres
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Año: 1922, CSJN Fallos: 135:120
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